Articulo 73 Impuestos especiales
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»Artículo 73. Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla.
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993