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Articulo 73 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 73. Evaluación y designación de los servicios técnicos

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1. El servicio técnico solicitante presentará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro una solicitud oficial para su designación de conformidad con el anexo III, apéndice 2, punto 4. En la solicitud se especificarán las categorías de las actividades para las que solicite ser designado el servicio técnico solicitante.

2. Antes de que una autoridad de homologación de tipo designe a un servicio técnico, la autoridad de homologación de tipo o el organismo nacional de acreditación lo evaluará con arreglo a una lista de control de evaluación que incluya, como mínimo, los requisitos establecidos en el anexo III, apéndice 2. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión.

3. En los casos en que la evaluación la lleve a cabo un organismo nacional de acreditación, el servicio técnico solicitante transmitirá a la autoridad de homologación de tipo un certificado de acreditación válido y el informe de evaluación correspondiente en el que se certifique que el servicio técnico cumple los requisitos establecidos en el anexo III, apéndice 2, en lo que respecta a las categorías de actividades para las que solicite ser designado dicho servicio técnico.

4. En los casos en que la evaluación sea realizada por la autoridad de homologación de tipo, la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado nombrará oficialmente un equipo de evaluación conjunta que incluya también a representantes de las autoridades de homologación de tipo de al menos otros dos Estados miembros, junto con un representante de la Comisión.

En caso de que el servicio técnico solicite ser designado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido, uno de los representantes del equipo de evaluación conjunta procederá de la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido, salvo que la autoridad de homologación de tipo decida no participar en el equipo de evaluación conjunta.

El equipo de evaluación conjunta participará en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. La autoridad de homologación de tipo designadora del Estado miembro en el que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado facilitará al equipo de evaluación conjunta toda la asistencia necesaria y un acceso en tiempo oportuno a toda la documentación necesaria para la evaluación de dicho servicio.

5. En los casos en que la evaluación sea realizada por la autoridad de homologación de tipo que designe a los servicios técnicos que solicitan realizar las pruebas exclusivamente para las aprobaciones de vehículos individuales nacionales conforme al artículo 45, la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado estará exenta de la obligación de nombrar un equipo conjunto de evaluación. Los servicios técnicos que únicamente controlen la correcta instalación de los componentes de las categorías O1 y O2 también estarán exentos de evaluaciones.

6. Si el servicio técnico ha solicitado ser designado por una o varias autoridades de homologación de tipo de Estados miembros distintos del Estado miembro en que tenga su establecimiento de conformidad con el artículo 74, apartado 2, únicamente se realizará una vez la evaluación, siempre que en esta se abarque todo el alcance de la designación de dicho servicio.

7. Durante el proceso de evaluación, el equipo de evaluación conjunta constatará qué requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2, no cumple el servicio técnico solicitante. Esas constataciones se discutirán en el equipo de evaluación conjunta.

8. El equipo de evaluación conjunta presentará, tras la evaluación in situ, un informe que exponga en qué medida el solicitante de servicios técnicos cumple los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2.

9. El informe a que se refiere el apartado 8 contendrá un resumen de cualquier incumplimiento detectado, junto con una recomendación respecto a si el solicitante podría o no ser designado como servicio técnico.

10. La autoridad de homologación de tipo notificará a la Comisión los nombres y los conocimientos especializados de sus representantes que vayan a participar en cada equipo de evaluación conjunta.

11. La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado enviará el informe de los resultados de la evaluación conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III, apéndice 2, a la Comisión y, cuando lo soliciten, a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros. Dicho informe incluirá las pruebas documentales relativas a la competencia del servicio técnico y a las disposiciones que la autoridad de homologación de tipo haya adoptado para someter al servicio técnico a un seguimiento regular.

12. Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y la Comisión podrán examinar el informe de evaluación y las pruebas documentales, plantear preguntas o dudas y solicitar pruebas documentales adicionales en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del informe de evaluación y de las pruebas documentales.

13. La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que el servicio técnico solicitante haya pedido ser designado responderá a las preguntas, dudas y solicitudes de pruebas documentales adicionales en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción.

14. En un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la respuesta a la que se refiere el apartado 13, las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros o la Comisión podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en que el servicio técnico solicitante haya pedido ser designado. La autoridad de homologación de tipo tendrá en cuenta las recomendaciones cuando tome la decisión sobre la designación del servicio técnico. Cuando la autoridad de homologación de tipo decida no seguir las recomendaciones formuladas por los demás Estados miembros o por la Comisión, lo motivará en un plazo de dos semanas después de haber tomado tal decisión.

15. La validez de la designación de los servicios técnicos estará limitada a cinco años.

16. La autoridad de homologación de tipo que pretenda ser designada como servicio técnico de conformidad con el artículo 68, apartado 2, documentará que cumple el presente Reglamento mediante una evaluación realizada por auditores independientes. Esos auditores podrán proceder de la misma organización siempre que estén dirigidos de manera autónoma del personal dedicado a la actividad evaluada y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo III, apéndice 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018