Articulo 73 Haciendas Locales

Articulo 73 Haciendas Locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 73.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996