Articulo 73 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 73. Anticipos de caja fija.

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1. Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a habilitaciones de pagos para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.

2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, los titulares de los departamentos y los de los demás entes con presupuesto limitativo, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. En todo caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada departamento o ente con presupuesto limitativo el siete por ciento del total de los créditos, consignados al inicio de cada ejercicio presupuestario, del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de cada sección presupuestaria, y, en todo caso, en el momento de su dotación si éste no coincide con el crédito inicial.

Este porcentaje podrá ser modificado por la Ley anual de Presupuestos.

3. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte del Tesoro Público, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008