Articulo 73 General de Hacienda Publica

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Artículo 73. Créditos ampliables.

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1. Las ampliaciones de créditos son aquellas modificaciones destinadas a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en los presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

2. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de la Comunidad Autónoma podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o con baja en otros créditos del presupuesto.

3. Asimismo, en los organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General, tendrán la condición de minorables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

4. Tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para atender las obligaciones de ejercicios anteriores relativas a los productos farmacéuticos y hemoderivados, y a materiales sanitarios para consumo y reposición. Al final del ejercicio, la titular de la consejería competente en materia de hacienda procederá de oficio a dar de baja créditos que se encuentren disponibles por la misma cuantía.

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