Articulo 73 Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 73. Estatuto de las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros.

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1. Las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros dispondrán de un estatuto específico que, de acuerdo al que se establezca con carácter general para los centros, contendrá las especialidades propias de aquéllas y el régimen disciplinario, que se ajustará al contenido del presente artículo.

2. Tendrán la consideración de faltas las siguientes conductas siempre que no constituyan infracción penal:

a) La agresión física o verbal a las personas.

b) El daño intencionado de instalaciones o material del centro o bienes particulares.

c) La sustracción de bienes del centro o de particulares.

d) La perturbación relevante de la vida cotidiana en el centro.

3. Las faltas serán calificadas como leves, graves o muy graves en función, básicamente, del grado de perturbación o perjuicios causados.

4. Calificadas las faltas, se impondrá alguna de las siguientes sanciones, cuyo contenido y función será fundamentalmente educativo sin que en ningún caso pueda implicar vejación o maltrato:

1.º Faltas leves:

a) Amonestación.

b) Privación de actividades cotidianas de carácter lúdico o de ocio.

c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de un día.

2.º Faltas graves:

a) Privación de actividades de fin de semana de carácter lúdico o de ocio.

b) Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período máximo de quince días.

c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de dos días.

3.º Faltas muy graves:

a) Privación de actividades que puedan considerarse especiales respecto a las cotidianas de carácter lúdico o de ocio.

b) Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período entre dieciséis días y un mes.

c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de tres días.

5. La sanción aplicable se determinará en función de los siguientes criterios:

a) La edad y características del menor.

b) La reiteración de la conducta.

6. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o reparación de daños podrán suspender la aplicación de sanción siempre que no se reitere la conducta sancionable.

7. El procedimiento disciplinario será regulado en el Estatuto a que se hace referencia en el apartado 1, tendrá carácter eminentemente verbal, sin perjuicio de su posterior constancia por escrito, y garantizará, en todo caso, los siguientes derechos del menor:

a) A ser oído.

b) A poder aportar pruebas.

c) A ser asesorado por la persona del centro que él designe.

d) A recurrir ante el Juzgado de Menores que le impuso la medida.

8. Cuando se trate de menores ingresados en el centro por orden del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal se dará cuenta a los mismos de la sanción grave o muy grave impuesta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-1995 en vigor desde 07-04-1995