Articulo 73 Estructuras agrarias

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Artículo 73. Financiación de la reestructuración parcelaria pública

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1. En las reestructuraciones parcelarias públicas, la conselleria competente en materia de agricultura abonará los derechos de notaria y registro de la propiedad que se devenguen como consecuencia de la titulación e inscripción de las parcelas de reemplazo, así como de las rectificaciones que fuera preciso realizar para subsanar errores existentes en los títulos.

2. En las reestructuraciones parcelarias públicas, los trabajos de asistencia técnica necesarios para la realización de la reestructuración parcelaria se sufragarán íntegramente por la conselleria competente en materia de agricultura, con cargo a sus presupuestos.

3. La ejecución y financiación de las obras y mejoras territoriales contenidas en el proyecto de reestructuración pública iniciadas de oficio o a solicitud de los interesados se regirán por lo dispuesto en la presente ley sobre las infraestructuras agrarias de titularidad pública. Estas obras y mejoras territoriales podrán ser financiadas:

a) Íntegramente por las administraciones públicas.

b) Conjuntamente por las administraciones públicas y las personas beneficiarias de los efectos de la reestructuración parcelaria, por medio del establecimiento de las contribuciones especiales que legalmente se dispongan. En este caso, la contribución especial que se imponga a las personas beneficiarias no podrá ser nunca superior al 75 % del coste total de las obras.

4. Respecto de las demás ayudas y beneficios fiscales, se estará a lo dispuesto en los artículos 75, 97 y 98 de la presente ley y en la legislación sectorial pertinente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019