Articulo 73 Energía nuclear
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»Artículo 73.
Vigente
Por las autoridades marítimas o aéreas nacionales podrá denegarse la estancia en puerto o aeropuerto del buque o aeronave nuclear cuando se incumplan las disposiciones de dichas autoridades para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo o concurra cualquier otra causa que justifique la negativa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964