Articulo 73 Energía nuclear

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Artículo 73.

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Por las autoridades marítimas o aéreas nacionales podrá denegarse la estancia en puerto o aeropuerto del buque o aeronave nuclear cuando se incumplan las disposiciones de dichas autoridades para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo o concurra cualquier otra causa que justifique la negativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964