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Articulo 73 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 73. Dormitorios

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1. En ningún caso los dormitorios pueden estar situados en sótanos. Se deben mantener limpios y en buenas condiciones higiénicas. Deben disponer de luz y de ventilación naturales, directas del exterior, y garantizar la perfecta renovación del aire. La superficie mínima de las ventanas al exterior para la iluminación y la ventilación debe ser igual a la décima parte de la superficie útil del dormitorio.

Excepcionalmente, quedan exentas de cumplir esta condición las instalaciones situadas en edificios catalogados por su notable valor histórico o artístico, cuando el hecho de cumplirla comporte un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes. En estos casos, es necesario que queden garantizadas la ventilación y la renovación del aire de los dormitorios afectados, mediante sistemas mecánicos o de otro tipo.

2. La distribución de las camas o literas en cada habitación siempre debe permitir la apertura total de las puertas y las ventanas. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar los movimientos de camas o literas que puedan dificultar esta apertura.

3. No puede haber ningún dormitorio con una superficie útil inferior a 8 m2. El mínimo de espacio de suelo por cama o litera debe ser de 4 m2 de superficie útil.

4. La altura libre de los dormitorios medida sobre el suelo de la superficie útil debe tener, como mínimo, un valor medio de 2,25 m en edificios preexistentes y de 2,50 m en edificios de nueva construcción. Esta altura se medirá desde el pavimento hasta la parte más baja del envigado, si existe.

5. Con el fin de facilitar el acceso y garantizar la separación necesaria entre las personas durante las horas de dormir, la distancia entre los laterales longitudinales de camas o literas no puede ser inferior a 75 cm. Sin embargo, se pueden aceptar otras distribuciones específicas, siempre que estén garantizadas la accesibilidad y la higiene mencionadas.

6. En el caso de que haya literas, como máximo serán de dos alturas y se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los cauces superiores.

7. Además de cumplir los requisitos anteriores, las habitaciones de las instalaciones juveniles, salvo las residencias juveniles, en su caso, deben ser de uso compartido y acoger, cada una, un mínimo de cuatro plazas, distribuidas preferentemente en literas de dos plazas cada una. Se permite ofrecer habitaciones con camas individuales o dobles, de acuerdo con los siguientes criterios:

- Instalaciones de hasta 30 plazas: máximo una habitación individual o doble.

- Instalaciones de entre 31 y 60 plazas: máximo dos habitaciones individuales o dobles.

- Instalaciones de entre 61 y 90 plazas: máximo tres habitaciones individuales o dobles.

- Instalaciones de entre 91 y 120 plazas: máximo cuatro habitaciones individuales o dobles.

- A partir de 120 plazas: máximo 5 habitaciones individuales o dobles.

8. Todas las habitaciones deben estar convenientemente numeradas o, como mínimo, identificadas con un nombre, a fin de que sean fácilmente localizables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2018 en vigor desde 08-07-2018