Articulo 73 Coordinación de policías locales de Galicia
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 73. Tribunal médico.
Vigente
1. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales médicos que dictaminarán si las afecciones o enfermedades físicas o psíquicas están incursas o no en el cuadro de incompatibilidades médicas para la prestación del servicio ordinario.
2. El tribunal emitirá un dictamen médico y lo dirigirá al órgano competente para su resolución, en el cual propondrá el pase a la segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, de jubilación forzosa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-05-2007 en vigor desde 23-05-2007