Articulo 73 Cooperativas de Euskadi

Articulo 73 Cooperativas de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 73. Letrado asesor.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las cooperativas que, en virtud de lo establecido por la ley de Auditoría de cuentas o de sus normas de desarrollo estén obligadas a someter a auditoría externa sus cuentas anuales, deberán designar, por decisión de los administradores, un letrado asesor.

2. El letrado asesor firmará, dictaminando si son ajustados a Derecho, los acuerdos adoptados por la Asamblea General o el Consejo Rector que sean inscribibles en el Registro de Cooperativas.

Las certificaciones de tales acuerdos llevarán la constancia de que en el libro de actas figuran dichos acuerdos dictaminados por el letrado asesor.

3. El letrado asesor responderá civilmente en caso de negligencia profesional frente a la cooperativa, sus socios y los terceros.

4. El ejercicio de esta función será incompatible con la condición de director-gerente, administrador o miembro del Comité de Recursos o de la Comisión de Vigilancia.

5. La relación entre la cooperativa y el letrado asesor podrá ser de arrendamiento de servicios como profesional liberal, de contrato laboral, o societaria como socio trabajador o de trabajo de la cooperativa.

Las uniones o federaciones de cooperativas, así como otras cooperativas, podrán prestar este servicio si cuentan con abogados, a los que corresponderá la ejecución y responsabilidad profesional del dictamen. Si las relaciones entre dichos abogados y las entidades mencionadas no son de arrendamiento de servicios como profesional liberal, las referidas entidades responderán civilmente junto con el abogado de los perjuicios que se produzcan a la cooperativa en el ejercicio del cargo de letrado asesor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993