Articulo 73 Calidad Ambiental

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Artículo 73. Efectos de la declaración responsable ambiental e inicio de la actividad.

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1. La presentación de la declaración responsable ambiental permitirá al titular la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en la misma, lo que no impedirá la comprobación a posteriori, por el órgano sustantivo ambiental competente, del cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad.

2. El órgano sustantivo ambiental efectuará las pertinentes visitas de comprobación a la instalación en el plazo máximo de cinco meses desde la fecha de inicio de la actividad declarada por el promotor en la declaración responsable.

3. Si de los resultados de las visitas de comprobación se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, el órgano sustantivo ambiental otorgará al interesado plazo para subsanar los defectos advertidos, lo cual deberá acreditar convenientemente ante el órgano sustantivo ambiental. Transcurrido el plazo otorgado, el órgano sustantivo ambiental podrá efectuar nueva visita de comprobación con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos de subsanación indicados.

4. En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias de carácter sustancial, el órgano sustantivo ambiental, previa audiencia del interesado, dictará resolución motivada de cese de la actividad y, en su caso, procederá a la apertura de un expediente de restauración de la legalidad ambiental y reparación de los daños causados al medio ambiente, a sustanciar en los términos que se determinen reglamentariamente.

5. La falta de presentación de la declaración responsable ambiental ante el órgano sustantivo ambiental competente, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, en particular de la apertura de un expediente de restauración de la legalidad ambiental y reparación de los daños causados al medio ambiente, a sustanciar en los términos previstos en el pertinente desarrollo reglamentario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023