Articulo 73 Atención y de...olescencia

Articulo 73 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 73. Competencias de los consejos insulares

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1. Corresponden a los consejos insulares, como instituciones de gobierno de cada isla, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la condición de entidad pública competente en materia de protección de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y, específicamente, las competencias siguientes:

a) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.

b) Llevar a cabo las actuaciones de protección sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela y la guarda sobre los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones.

c) Atender de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras jurídicas y materiales inmediatas que correspondan.

d) Llevar a cabo, en su ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de desamparo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.

e) Coordinar las diferentes administraciones locales en casos de situación de riesgo.

f) Asumir a la guarda de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo que establecen los preceptos de esta ley, el artículo 172 bis del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

g) Asumir y ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes desamparados, de acuerdo con lo que establecen esta ley y el resto del ordenamiento jurídico , y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.

h) Llevar a cabo todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en materia de adopción de personas menores de edad, les encomiendan el título IV de esta ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

i) Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, delegación con fines de adopción, acogimientos y propuesta de adopción, entre otros) ante el juzgado de primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus servicios y de acuerdo con la legislación procesal vigente.

j) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad, en su ámbito del territorio respectivo.

k) Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que presten servicios a las personas menores de edad sometidas a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

l) Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la supervisión de los servicios y centros que presten servicios a las personas menores de edad sometidas a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

m) Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones que la legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la adopción internacional.

n) Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a las personas menores de edad en el ámbito de su respectiva competencia.

o) Aprobar planes específicos de protección para niños y niñas de menos de seis años en los que se recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar de estos niños y niñas.

p) Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de protección jurídica de las personas menores de edad que les correspondan.

q) Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico en calidad de entidad pública competente en materia de protección jurídica de las personas menores de edad.

2. En el ejercicio de las competencias propias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.

3. En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.

4. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.

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