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Articulo 73 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 73. Suspensión inmediata de actividades e instalaciones.

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Cuando de manera razonada y fundamentada en los correspondientes informes técnicos, exista riesgo de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para la salud de las personas, el departamento competente en materia de medio ambiente (en su caso la entidad local o el órgano sustantivo) paralizará con carácter inmediato el desarrollo o ejercicio de la actividad hasta que desaparezcan las circunstancias determinantes del riesgo, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir los citados riesgos.