Articulo 726 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 726
Vigente
Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.
La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministerio de Marina.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889