Articulo 72 Vivienda de Galicia

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Artículo 72. Suelo para viviendas protegidas.

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1. En el ámbito de la legislación de ordenación del territorio, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá impulsar y elaborar los instrumentos de ordenación necesarios y adoptar las medidas pertinentes para crear reservas de suelo residencial con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

2. Para los suelos destinados en el planeamiento a reserva de viviendas protegidas o para los desarrollados por un promotor público con ese destino se determinará reglamentariamente un porcentaje máximo de repercusión del coste del suelo y de la urbanización sobre el precio máximo de venta de las viviendas protegidas, en el que se incluirá también la valoración de los anexos y, en su caso, de los locales comerciales. A estos efectos, se establecerá el procedimiento para el cómputo de la superficie de las viviendas, de los anexos y de los locales comerciales, y se podrá también modular el porcentaje en función del tipo de vivienda protegida y del ámbito territorial de localización de las viviendas.

3. En el supuesto de que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el desarrollo de una actuación de suelo residencial, adquiera o permute viviendas incompatibles con la nueva ordenación, las personas propietarias o usufructuarias, siempre que residan en estas viviendas, podrán acceder directamente a las parcelas de uso residencial para construcción de vivienda unifamiliar o a las viviendas protegidas que se promuevan en el ámbito sin necesidad de tener que cumplir los requisitos de acceso a estas viviendas, que deberán, en todo caso, destinar a residencia habitual y permanente.

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