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Articulo 72 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 72. Reincidencia.

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De acuerdo con lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza respecto de la que motivó la sanción anterior en el plazo del año siguiente a la notificación de esta. En todo caso, se requerirá que la primera resolución hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009