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Articulo 72 TR. de la ley de conservación de la naturaleza

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Artículo 72.-

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1. El aprovechamiento de los recursos piscícolas en terrenos acotados se realizará por la persona titular del derecho, conforme a un Plan Técnico de Ordenación que regule la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.

2.- Reglamentariamente por las Diputaciones Forales se establecerán las normas que regulen el contenido, la vigencia y demás requisitos de los Planes Técnicos de Ordenación Piscícola.

3.- Las Administraciones forales fomentarán la elaboración conjunta de Planes Técnicos de Ordenación en cotos que constituyan una unidad natural y establecerán las normas de planificación en los terrenos de aprovechamiento común.

4.- En todos los terrenos acotados existirán áreas de reserva donde no se podrá pescar. Estas reservas serán delimitadas por los Planes Técnicos de Ordenación, de acuerdo a una superficie mínima y características que reglamentariamente se determinen.