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Articulo 72 Reglamento del Sector Ferroviario

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Artículo 72. Conservación de eficacia de la licencia de empresa ferroviaria.

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1. La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos previstos para su otorgamiento en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los citados requisitos.

2. A tal efecto, la Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir al titular de una licencia de empresa ferroviaria, que aporte cuanta información sea pertinente para comprobar el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia. Asimismo, podrá solicitar un informe del administrador de infraestructuras ferroviarias cuando lo estime necesario y, en todo caso, en los supuestos a los que se refieren las letras a y b del apartado siguiente.

3. En particular, la Dirección General de Ferrocarriles solicitará la información a la que se refiere el apartado anterior, en los casos siguientes:

  1. Cada cinco años, al menos, desde el otorgamiento de la licencia o desde la finalización del anterior procedimiento de verificación.

    En este supuesto, la Dirección General de Ferrocarriles comunicará al titular de la licencia la fecha de inicio de la actuación de comprobación, con el fin de que éste tenga disponible la documentación sobre:

    • Las cuentas anuales auditadas de la empresa desde el otorgamiento de la licencia o desde la anterior revisión.

    • La relación de los órganos directivos de la empresa ferroviaria.

    • La relación del material rodante utilizado durante el citado periodo y el régimen de su mantenimiento.

    • La relación del personal de conducción y del responsable de la seguridad del transporte en la empresa ferroviaria y los planes de formación que ésta aplique.

  2. Cuando tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.

    En este supuesto, tras la oportuna notificación por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, la empresa ferroviaria estará obligada a presentar la documentación requerida en el plazo máximo que se establezca en la notificación, que no será superior a un mes.

  3. Cuando la empresa ferroviaria sufra cualquier modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de transformación, fusión o segregación de una rama de actividad, o cuando sean objeto de adquisición una parte significativa de los títulos representativos de su capital por nuevos accionistas deberá comunicarlo, en el plazo máximo de un mes desde la transmisión de los títulos o de la adopción de los correspondientes acuerdos por los órganos de la sociedad, a la Dirección General de Ferrocarriles.

El Ministerio de Fomento deberá decidir sobre la conservación o no de la eficacia de la licencia, y podrá exigir de la empresa ferroviaria la documentación que estime oportuna. La empresa ferroviaria podrá continuar prestando el servicio, salvo que el Ministerio estime que la modificación compromete la seguridad del tráfico ferroviario, en cuyo caso acordará, motivadamente, la suspensión cautelar de la licencia otorgada hasta que dicte resolución.

4. Cuando la Dirección General de Ferrocarriles, tras la actuación referida en los apartados anteriores, compruebe que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos exigidos, podrá iniciar el procedimiento de suspensión o de revocación de licencia a los que se refiere la Subsección siguiente de este Reglamento.

5. Si la Dirección General de Ferrocarriles tiene indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad.

6. Las empresas ferroviarias deberán notificar a la Dirección General de Ferrocarriles, en el plazo de un mes desde que se produzca, cualquier circunstancia que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos que determinaron el otorgamiento de la licencia o al de las condiciones en ella establecidas. Para mantener en vigor su licencia, las empresas ferroviarias deberán presentar anualmente ante la citada Dirección General, para la comprobación permanente de su capacidad financiera, la memoria de gestión, la cuenta de resultados y el balance, a más tardar seis meses después de finalizar cada ejercicio económico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005