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Articulo 72 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 72. Comercialización y transporte de piezas de caza.

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1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época hábil, o de sus restos, y en vivo durante todo el año, que se incluyen en el Anexo III, se hará en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y demás normativa de aplicación.

2. Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas según las modalidades autorizadas en el presente Reglamento, deberán acompañarse del elemento identificativo numerado proporcionado por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético u organizadora de la cacería, donde conste la identificación del aprovechamiento cinegético, la persona que los cazó y la fecha de la captura.

3. Por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza, se establecerán los requisitos técnicos aplicables a los elementos identificativos de las especies cinegéticas, fijados en el apartado anterior, así como lo relativo a la expedición de los mismos.

4. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, con las excepciones previstas en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

5. El transporte y comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales autorizadas podrá realizarse durante cualquier época del año, con la correspondiente guía sanitaria y siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos, conforme a lo previsto en el artículo 40.2 «in fine» de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

6. Los órganos territoriales provinciales con competencia en materia de caza pondrán a disposición de las personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos, al principio de cada temporada cinegética, los precintos de las especies cinegéticas que se establezcan conforme al apartado 3. Como condición previa a la entrega de los mismos para la temporada de caza, el titular cinegético deberá haber presentado en los distintos órganos territoriales provinciales competentes en materia de caza, las matrices de los ejemplares cazados en el plazo máximo de diez días una vez abatida la pieza de caza, los precintos no utilizados y la memoria anual de resultados de la temporada anterior antes del 15 de junio de cada año. En caso de incumplimiento, este conllevará la imposibilidad de realizar este tipo de aprovechamiento la temporada siguiente, sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Los precintos deberán permanecer con el trofeo desde el lugar de su abatimiento hasta el lugar de preparación definitiva del mismo, donde deberán conservarse a disposición de la autoridad medioambiental y/o sanitaria que lo requiera.