Articulo 72 Reglamento de... preciosos

Articulo 72 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 72.

Vigente

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Para la comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos importados se exige:

a) Que se cumplan en su totalidad las normas de este Reglamento.

b) Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el país de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía. Previo precintado de los bultos por la Aduana, que podrá adoptar otras medidas de garantía que estime oportunas, el importador presentará los objetos para su punzonado en un laboratorio de contrastación.

El laboratorio acusará recibo de los objetos a la oficina de Aduanas que autorizó la operación, procediendo seguidamente conforme determinan los artículos 12, 22, 33, 34 y 35 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989