Articulo 72 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 72 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 72.

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1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, el Gobernador civil o, en su caso, la Autoridad municipal, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de los carteles o programas, deberá prohibir los espectáculos, deportes o actividades recreativas.

a) Cuando el local, recinto o instalación en que pretenda celebrarse carezca de la licencia o autorización necesarias para ello o no reúna la aptitud exigible, teniendo en cuenta las características específicas del acto que se pretende realizar.

b) Cuando, con ocasión o como consecuencia de los actos exista peligro cierto de que se puedan producir alteraciones graves del orden público.

c) Cuando su realización pueda causar daños a personas o cosas.

d) En los casos de epidemias, riesgo grave para la salud pública, catástrofes públicas o luto colectivo.

2. La resolución por la que se prohíba la celebración de espectáculos, actos deportivos o actividades recreativas deberá notificarse inmediatamente a los organizadores, y la Autoridad gubernativa podrá hacer pública la prohibición siempre que lo juzgue conveniente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982