Articulo 72 Puertos de la Generalitat
Articulo 72 Puertos de la Generalitat

Articulo 72 Puertos de la Generalitat

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 72. Hecho imponible

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de las edificaciones e instalaciones para la primera venta de pescado fresco, en virtud de concesión o autorización.

2. Cuando proceda la presente tasa no se exigirá la tasa por ocupación ni la tasa por actividad por las mismas edificaciones e instalaciones, y actividad. La realización de cualquier otra actividad distinta de la primera venta de pescado fresco en las edificaciones e instalaciones que a tal fin haya aportado la Administración portuaria, requerirá asignar al desarrollo de aquélla una superficie, la cual, aún estando contenida en los edificios o instalaciones aportados, no estará sujeta a la tasa por primera venta de pescado, sino a las correspondientes tasas de actividad u ocupación, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014