Articulo 72 Protección animal

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Artículo 72. Sanciones complementarias.

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También pueden adoptarse las siguientes sanciones complementarias:

1. La comisión de infracciones tipificadas como graves o muy graves podrá comportar, atendiendo a su repercusión o trascendencia, además de la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria, la adopción de las siguientes sanciones complementarias:

La prohibición de tenencia o de adquisición de animales.

El cierre de las instalaciones, locales o establecimientos si fuera el caso.

La retirada de las licencias o acreditaciones de aptitud que en la materia se posean.

La retirada de autorizaciones administrativas otorgadas al amparo de esta Ley.

La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas relacionadas con la materia objeto de la presente norma.

2. Las sanciones complementarias previstas en el apartado anterior se impondrán por un período máximo de cuatro años para el caso de las infracciones graves y por un período de cuatro a seis años en el caso de las infracciones muy graves.

3. La reincidencia en la comisión de infracciones graves supondrá que las sanciones complementarias que pudieran acordarse se impongan en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo para las infracciones muy graves.

Asimismo, la reincidencia en la comisión de infracciones muy graves supondrá la privación, la cancelación o el cierre definitivo.

4. En todo caso, no tendrá la consideración de sanción el cierre de establecimientos cuando éstos no cuenten con las autorizaciones y registro correspondientes ni la suspensión temporal de la actividad impuesta para el periodo en el que se subsanen los defectos que pudieran existir.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003