Articulo 72 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 72. Inicio del procedimiento
Vigente
1. Pueden solicitar la declaración todos los municipios de las Illes Balears, de conformidad con lo dispuesto en este título.
2. La solicitud será formulada por el alcalde o alcaldesa del ayuntamiento, previo acuerdo del órgano competente municipal debidamente certificado.
3. La solicitud, junto con la documentación indicada en el siguiente artículo, se dirigirá a la Consejería de Turismo y Deportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se presentará preferentemente en su registro, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015