Articulo 72 Prevención y calidad ambiental
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Artículo 72. Control, seguimiento e inspección de la actividad.

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1. El Ayuntamiento podrá comprobar en cualquier momento, por si mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las condiciones recogidas en la comunicación ambiental.

2. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de revisiones periódicas de las actividades sometidas a comunicación ambiental atendiendo a la necesidad de comprobar las emisiones de la actividad a la atmósfera o al agua, o la caracterización de determinados residuos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010