Articulo 72 Pesca continental

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Artículo 72. Infracciones leves

Vigente

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Son infracciones leves:

a) Pescar siendo la persona titular de una licencia de pesca continental válida, cuando no se llevara consigo esta licencia o no se pueda acreditar la identidad o el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca continental.

b) Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares no permitidos reglamentariamente.

c) Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos flotantes legales cuando no se dispusiera de la licencia especial expedida por la consejería competente en materia de pesca continental.

d) Utilizar, para extraer o sacar del agua salmones o reos legalmente pescados, ganchos u otros elementos punzantes que produzcan heridas en los peces.

e) Pescar cangrejos con artes no permitidas o empleando a la vez cada pescador más reteles, lamparillas o arañas de los que determine la consejería competente en materia de pesca continental.

f) Pescar a mano.

g) Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.

h) Emplear cebos de uso no permitido o cebar las aguas con fines de pesca, excepto en las zonas en que ello haya sido permitido por la consejería competente en materia de pesca continental.

i) No restituir inmediatamente a las aguas los esguines de salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pescado que no haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la hinca del anzuelo en cualquier parte del cuerpo del mismo.

j) Emplear para la pesca de lampreas más nasas de las permitidas por persona pescadora.

k) Pescar entorpeciendo o molestando a otras personas pescadoras cuando estuvieran previamente pescando.

l) Haber dejado transcurrir el tiempo que reglamentariamente se estableciera sin ceder su puesto o pozo a una persona pescadora de salmón que lo hubiese requerido para hacerlo, si al haber transcurrido el citado plazo no se hubiese capturado un ejemplar.

m) Bañarse o desarrollar cualquier otra actividad que pueda suponer el deterioro de un frezadero cuando exista señalización que lo prohíba, con arreglo a lo establecido en el artículo 60.

n) No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la consejería competente en materia de pesca continental para las capturas, o las prescripciones especiales en materia de cebos, cañas u horarios, entre otras, dictadas por la misma para determinados tramos de agua.

ñ) Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales o recipientes, así como los aparatos empleados para la pesca, cuando fuera requerido por el personal inspector competente.

o) Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

p) La tenencia o transporte de especies pescables de tamaño menor al reglamentariamente establecido.

q) Obstruir el paso que, en los términos de la normativa en materia de aguas, las personas pescadoras puedan realizar por la zona de servidumbre para uso público.

r) Colocar en las presas tablas u otros materiales con fines de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, salvo que la actuación resulte conforme y cumpla las exigencias de la normativa en materia de aguas.

s) Derribar, dañar o cambiar de lugar los carteles de tramos de pesca acotada, vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.3.

t) Pescar en día inhábil, dentro del periodo de pesca hábil establecido por la consejería competente en materia de pesca continental.

u) Cualesquiera otros incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, siempre que no estuvieran calificadas como infracción grave o muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021