Articulo 72 Pesca de C. León
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»Artículo 72. Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia.
Vigente
Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán pescar durante el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, la dirección general competente en materia de pesca podrá autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado la práctica de la pesca a los agentes de la autoridad y a los vigilantes de pesca cuando sea necesario en situaciones especiales, para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014