Articulo 72 Patrimonio natural

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Artículo 72. Zonificación de los espacios naturales protegidos.

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1. Sin perjuicio de lo previsto para los parques nacionales en la legislación básica, la zonificación de los espacios naturales protegidos podrá considerar diferentes tipos de áreas con arreglo a la siguiente clasificación.

a) Zonas de reserva: se incluirán las zonas del espacio natural en las que se encuentren los elementos de mayor calidad o que contengan en su interior los elementos más frágiles, amenazados o representativos del espacio. Su capacidad de acogida de usos y actividades es muy baja, por lo que requiere de mayores restricciones para el desarrollo de aquellos.

b) Zonas de uso limitado: se incluirán aquí las áreas en las que los ecosistemas naturales se encuentran en buen estado de conservación, si bien presentan una capacidad de acogida baja orientada a albergar preferentemente los usos y actividades de carácter extensivo compatibles con la conservación del espacio.

c) Zonas de uso compatible: son aquellas no incluidas en los otros tipos de zonas. Sus condiciones naturales, productivas y socioeconómicas presentan una mayor capacidad de acogida, aunque precisan la adopción de medidas tendentes a la ordenación de los usos y actividades.

d) Zonas de uso general: son áreas de menor calidad natural relativa dentro del espacio natural protegido, que concentran los usos residenciales, industriales y de servicios vinculados a la actividad socioeconómica y donde se ubicarán preferentemente los equipamientos y las infraestructuras. Incorporarán las zonas clasificadas o que se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable.

e) Zonas de ordenación especial: excepcionalmente, y con carácter temporal, podrán clasificarse como tales los terrenos que requieran un tratamiento diferenciado bien por su situación de degradación ambiental o por su vinculación a una actividad preexistente que no sea acorde con los objetivos perseguidos en la declaración del espacio natural protegido.

2. El régimen de usos y actividades de las distintas zonas será el establecido en los instrumentos de planificación del espacio natural protegido, y de forma complementaria en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquellos.

3. Los instrumentos de planificación urbanística de los municipios incluidos en un espacio natural protegido podrán, justificadamente, clasificar nuevo suelo urbano o urbanizable. Dicha ampliación se realizará, con carácter general, sobre terrenos incluidos en las zonas de uso compatible. La aprobación de los instrumentos de planificación urbanística implicará la redefinición automática de las zonas afectadas.

4. Los instrumentos de planificación podrán subdividir las zonas señaladas en el apartado anterior estableciendo categorías específicas, cuando la mejor regulación de los usos y actividades así lo justifique.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015