Articulo 72 Ordenación Sa...e Canarias

Articulo 72 Ordenación Sanitaria de Canarias

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Artículo 72. Consejo de Salud del Área.

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1. El Consejo de Salud del Área es el órgano colegiado de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión de la prestación sanitaria y de los servicios, centros y establecimientos del Servicio en el Área de Salud.

2. El Consejo de Salud del Área está constituido por los siguientes representantes:

a) De las Corporaciones locales comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50 por 100 de sus miembros.

b) De las Organizaciones Sindicales más representativas, los Colegios Profesionales sanitarios y los usuarios, en una proporción no inferior al 25 por 100.

c) De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Los miembros del Consejo de Salud son nombrados y cesados por el Consejero competente en materia de sanidad de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los Vocales que representan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo son de manera libre.

b) Los Vocales que representan a las entidades locales son nombrados y cesados a propuesta de cada una de las entidades locales representadas. En este último caso, el nombramiento será por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser revocados y reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.

4. El Gobierno de Canarias regulará reglamentariamente la organización y funcionamiento del Consejo de Salud teniendo en cuenta las peculiaridades de la prestación sanitaria y asistencial en las islas no capitalinas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-1994 en vigor desde 25-08-1994