Articulo 72 Normas comune...idad Aérea

Articulo 72 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 72. Recopilación, intercambio y análisis de información

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1. La Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes intercambiarán toda la información de que dispongan en el contexto de la aplicación del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud que sea pertinente para las demás partes para el cumplimiento de sus tareas con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros habilitadas para investigar accidentes e incidentes de aviación civil, o para el análisis de sucesos, también tendrán acceso a dicha información para el cumplimiento de sus tareas. Dicha información también podrá difundirse a las partes interesadas de conformidad con los actos de ejecución a que hace referencia el apartado 5.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014, la Agencia coordinará a escala de la Unión la recopilación, el intercambio y el análisis de información sobre cuestiones que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular los datos operativos de vuelos. A tal efecto, la Agencia podrá suscribir con personas físicas y jurídicas sujetas al presente Reglamento, o con asociaciones de estas personas, acuerdos sobre recopilación, intercambio y análisis de información. Al recopilar, intercambiar y analizar la información y de suscribir y aplicar dichos acuerdos, la Agencia limitará todo lo posible la carga administrativa para las personas de que se trate, y garantizará una protección adecuada de la información, en particular de todos los datos personales contenidos en la misma, de conformidad con el apartado 6 del presente artículo y con el artículo 73, apartado 1, y los artículos 123 y 132 del presente Reglamento.

3. Previa solicitud, la Agencia prestará asistencia a la Comisión en la gestión del Repositorio Central Europeo mencionado en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 376/2014.

4. A petición de la Comisión, la Agencia analizará cuestiones urgentes o importantes que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando proceda las autoridades nacionales competentes cooperarán con la Agencia en la realización de dicho análisis.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas para el intercambio de información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo entre la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes y de la difusión de dicha información a las partes interesadas. Dichos actos de ejecución que se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.

Las normas detalladas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tendrán en cuenta la necesidad de:

a)

facilitar a las personas físicas o jurídicas sujetas al presente Reglamento la información que necesitan para asegurar el cumplimiento del artículo 1 e impulsar los objetivos establecidos en el mismo;

b)

limitar la difusión y el uso de información a lo estrictamente necesario a fin de conseguir los objetivos expuestos en el artículo 1;

c)

evitar que la información esté disponible o que se utilice con el fin de determinar culpabilidades o responsabilidades, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal nacional.

6. La Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes, así como las personas físicas y jurídicas y las asociaciones de dichas personas a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo adoptarán, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional, las medidas necesarias para garantizar un nivel apropiado de confidencialidad de la información que reciban en virtud del presente artículo. Dicho apartado se entenderá sin perjuicio de cualesquiera requisitos de confidencialidad más estrictos contemplados en el Reglamento (UE) n.º 996/2010, en el Reglamento (UE) n.º 376/2014 o en otras disposiciones legislativas de la Unión.

7. Con el fin de informar al público sobre el grado general de seguridad de la aviación civil en la Unión, la Agencia publicará cada año, y bajo circunstancias especiales, un informe sobre seguridad. Dicho informe recogerá un análisis de la situación general en materia de seguridad, redactado de un modo sencillo y fácil de entender, e indicará si han aumentado los riesgos de seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018