Articulo 72 Movilidad
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Artículo 72. Paradas de transporte público.

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1. Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas. Corresponde, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.

2. Las paradas se ejecutarán con lo que se prevé en la normativa aplicable en materia de accesibilidad universal al transporte público y en materia de accesibilidad al medio urbano. Contarán en todo caso con los elementos de protección climática, información y comodidad en la espera que faciliten el uso del transporte público a todas las personas, incluidas las que tengan movilidad reducida.

3. Para la ubicación de las paradas, se atenderá a los siguientes criterios:

a) Número de personas usuarias afectadas y centros de atracción de demanda que afecte (centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad).

b) Incidencia en la prestación del servicio.

c) Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.

d) Accesibilidad a otros modos de transporte, incluidos los urbanos.

4. Cuando las paradas se ubiquen en plataformas o carriles reservados al transporte público de frecuencia elevada de paso, su diseño permitirá el adelantamiento entre diversas unidades para permitir un elevado nivel de velocidad comercial y regularidad.

5. En las poblaciones que dispongan de estación de viajeros establecida siguiendo lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la presente Ley, será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano. No obstante, la conselleria competente en materia de transporte podrá autorizar, alternativa o adicionalmente, otros lugares de parada diferentes en función de las características del servicio y las necesidades de movilidad de la ciudadanía.

6. Lo establecido en este artículo se entiende referido también a los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo.