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Articulo 72 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 72. División y segregación de fincas de reemplazo

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Finalizada la reestructuración, solo será válida la división o segregación de fincas de reemplazo en los siguientes casos.

a) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos históricos.

b) Cuando se produce por causa de expropiación forzosa.

c) Cuando se trate de disposiciones a favor de titular de fincas de reemplazo colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca de reemplazo que se divide o segrega como la colindante mantengan el tamaño mínimo para que la explotación sea económicamente viable, justificándose esto mediante el correspondiente informe técnico de quien lo autorice. En este caso, la división o segregación habrá de ser informada favorablemente por el servicio provincial competente en materia de desarrollo rural.

d) En las fincas de reemplazo clasificadas urbanísticamente, total o parcialmente, como de núcleo rural, su división o segregación, una vez finalizado el proceso de reestructuración parcelaria, estará sujeta a lo dispuesto en el planeamiento municipal o en su norma urbanística de carácter subsidiario.

e) En caso de que una parcela estuviera en parte clasificada como de núcleo rural y en parte como rústica, su división o segregación tendrá que contar con la autorización del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015