Articulo 72 Ley de la jurisdicción voluntaria
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»Artículo 72. Medidas provisionales.
1. Si antes de iniciarse el expediente para la declaración de ausencia legal se hubiese adoptado alguna de las medidas reguladas en el Código Civil para los casos de desaparición, subsistirán hasta que tenga lugar dicha declaración, a no ser que el Secretario judicial, a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.
2. Si no se hubiesen adoptado, podrá el Secretario judicial acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015