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Articulo 72 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 72. Tasación pericial contradictoria.

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1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o, en el supuesto de que la tasación fuese promovida por los transmitentes, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 de esta Norma Foral, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

2. Si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no difiere de la hecha por el del interesado en más de un 10 de 100 y no es superior en 120.202,42 euros, esta última servirá de base para la liquidación. Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites señalados a la practicada por el del interesado, la Oficina Liquidadora procederá conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria. La valoración efectuada por el tercer perito no podrá ser objeto de recurso alguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 01-05-2003