Articulo 72 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
Artículo 72. Servicio técnico interno del fabricante
1. Podrá designarse como servicio técnico al servicio técnico interno de un fabricante para actividades de la categoría A contempladas en el artículo 68, apartado 1, letra a), y únicamente con relación a los actos reguladores enumerados en el anexo VII. El servicio técnico interno constituirá una parte separada e identificable de la empresa del fabricante y no participará en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúe.
2. El servicio técnico interno a que se refiere el apartado 1 cumplirá los requisitos siguientes:
a) | ha sido acreditado por un organismo nacional de acreditación y cumple los requisitos establecidos en los apéndices 1 y 2 del anexo III; |
b) | está organizado, en particular su personal, de manera identificable y utiliza métodos de información dentro de la empresa del fabricante de la que forma parte que garantizan su imparcialidad, la cual demuestra a la autoridad de homologación de tipo y al organismo nacional de acreditación pertinentes; |
c) | ni él ni su personal ejercen ninguna actividad que pueda ser incompatible con su independencia y su integridad para realizar las actividades para las que han sido designados; |
d) | presta sus servicios únicamente a la empresa del fabricante de la que forma parte. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo VII, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa, mediante la actualización de la lista de actos reguladores y las restricciones que contienen.
- Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018