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Articulo 72 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 72. Servicio técnico interno del fabricante

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1. Podrá designarse como servicio técnico al servicio técnico interno de un fabricante para actividades de la categoría A contempladas en el artículo 68, apartado 1, letra a), y únicamente con relación a los actos reguladores enumerados en el anexo VII. El servicio técnico interno constituirá una parte separada e identificable de la empresa del fabricante y no participará en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúe.

2. El servicio técnico interno a que se refiere el apartado 1 cumplirá los requisitos siguientes:

a)

ha sido acreditado por un organismo nacional de acreditación y cumple los requisitos establecidos en los apéndices 1 y 2 del anexo III;

b)

está organizado, en particular su personal, de manera identificable y utiliza métodos de información dentro de la empresa del fabricante de la que forma parte que garantizan su imparcialidad, la cual demuestra a la autoridad de homologación de tipo y al organismo nacional de acreditación pertinentes;

c)

ni él ni su personal ejercen ninguna actividad que pueda ser incompatible con su independencia y su integridad para realizar las actividades para las que han sido designados;

d)

presta sus servicios únicamente a la empresa del fabricante de la que forma parte.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo VII, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa, mediante la actualización de la lista de actos reguladores y las restricciones que contienen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018