Articulo 72 Garantía de l...scapacidad

Articulo 72 Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad

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Artículo 72. Accesibilidad en el acceso y utilización de tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

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La Administración Autonómica de acuerdo con sus competencias en la materia, fomentará medidas que permitan el acceso y uso para las personas con discapacidad de productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social y en particular, las siguientes:

a) El acceso a los servicios de atención al cliente, servicios telefónicos de emergencia, servicios de teleasistencia social y sanitaria o servicios telefónicos de ayuda a personas víctimas de violencia de género, con los ajustes razonables necesarios.

b) La información disponible en las páginas de internet de las Administraciones Públicas deberá ser accesible, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla los requisitos de calidad vigentes, salvo casos excepcionales previstos en la legislación básica aplicable.

c) La accesibilidad de las tecnologías de la información y comunicación.

d) El acceso a los medios de comunicación social financiados con fondos públicos.

e) El establecimiento de criterios de accesibilidad técnica en la valoración de licitaciones públicas de radiodifusión.

f) La formación en accesibilidad de los responsables de gestión de contenidos de las páginas de internet de la Administración Autonómica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2014 en vigor desde 02-01-2015