Articulo 72 Función Pública de Cantabria
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»Artículo 72.
Vigente
1. El registro de personal se llevará atendiendo a los criterios de coordinación y homogeneización fijados por la legislación básica del Estado en esta materia.
2. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual y a obtener certificados del registro referidos al mismo.
3. La utilización y difusión de los datos estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18 de la Constitución Española.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-04-1993 en vigor desde 21-04-1993