Articulo 72 Función Pública de Cantabria
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Artículo 72.

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1. El registro de personal se llevará atendiendo a los criterios de coordinación y homogeneización fijados por la legislación básica del Estado en esta materia.

2. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual y a obtener certificados del registro referidos al mismo.

3. La utilización y difusión de los datos estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18 de la Constitución Española.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1993 en vigor desde 21-04-1993