Articulo 72 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 72. Alcance y financiación.

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1. La declaración de Zona de Actuación Urgente obliga a los titulares de los terrenos afectados por la misma a iniciar las acciones restauradoras en la forma y plazo que se determine en el correspondiente plan técnico. Para ello, gozarán de las ayudas preferentes que la Administración pueda establecer o convenir con la misma la ejecución de los trabajos. En caso de incumplimiento, la Administración podrá optar por la ejecución subsidiaria de los trabajos, formalizar convenio forzoso o hacer uso de medidas expropiatorias, de conformidad con la legislación vigente.

2. Cuando la declaración afecte a montes catalogados de utilidad pública, a montes protectores, a montes protegidos o a montes preservados, los trabajos podrán ser financiados en su totalidad por la Comunidad de Madrid.

Asimismo podrán ser financiados en su totalidad por la Comunidad de Madrid los trabajos derivados de la restauración hidrológico-forestal que, en su caso, deban realizarse en virtud de la coincidencia de la declaración de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995