Articulo 72 Deporte de Galicia

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Artículo 72. Exigencia de titulaciones.

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1. Para la realización de servicios de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, animación y cualquier otro relacionado con el deporte, los poderes públicos autonómicos exigirán la posesión del correspondiente título oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, o bien las cualificaciones profesionales o los certificados de profesionalidad expedidos por la propia Administración autonómica.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, las federaciones deportivas y los colegios profesionales, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

3. Los títulos habilitantes para cada prestación de servicios deportivos se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso el marco legal que se determine para el ejercicio de las profesiones del deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012