Articulo 72 Código de accesibilidad

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Artículo 72. Servicios higiénicos, vestuarios y probadores

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72.1 Los edificios y establecimientos existentes deben tener servicios higiénicos, vestuarios y probadores de uso público con las condiciones de accesibilidad establecidas en los anexos 3d y 3e, en función de las características y tipo de intervención. Las condiciones exigibles se deben cumplir, como mínimo, en una de cada 10 unidades o fracción de cada tipo.

72.2 En caso de que los servicios higiénicos o vestuarios contengan más de una unidad de lavamanos, inodoros o duchas, las condiciones y la proporción indicadas en el apartado anterior se aplican igualmente a cada uno de estos elementos por separado.

72.3 Los servicios higiénicos que sean objeto de una reforma parcial que modifique su distribución han de cumplir las condiciones de accesibilidad que correspondan según el apartado 4 de la sección A del anexo 3d. Las obras de mantenimiento y las actuaciones que no alteran la distribución existente, como cambio de baldosas o sustitución de aparatos sanitarios, no comportan por sí solas obligaciones adicionales.

72.4 Son de aplicación las mismas condiciones que se establecen en los artículos 46.6, 46.7, 46.8 y 46.9 para los edificios de uso público de nueva construcción.

72.5 Los servicios higiénicos, vestuarios y probadores, accesibles y practicables, deben cumplir las condiciones especificadas en los apartados 15 y 16 del anexo 3c.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024