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Articulo 72 Cambio climático y transición energética de Canarias

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Artículo 72. Inspección por organismos de control.

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1. De acuerdo con la legislación vigente, los organismos de control autorizados por la Administración llevarán a cabo funciones de inspección cuando lo solicite el departamento competente en materia de cambio climático o las personas o entidades interesadas.

2. Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones consumidoras o generadoras de energía estarán obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea.

3. En el plazo máximo de un mes, los organismos de control enviarán al departamento competente en materia de cambio climático el resultado de sus actuaciones reflejado en los correspondientes informes.

4. Cuando dichos informes pongan de manifiesto deficiencias o incumplimientos de la normativa vigente, el departamento competente en materia de cambio climático ordenará la práctica de inspecciones por parte de sus servicios, y, en su caso, la subsanación o reparación de las deficiencias o incumplimientos detectados.

5. Reglamentariamente, se regularán la autorización, el régimen de funcionamiento y el registro de los organismos de control autorizados en materia de eficiencia energética y cambio climático.