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Articulo 72 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 72. Suspensión de actividades.

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El órgano sustantivo, en el caso de evaluación de impacto ambiental o de afecciones ambientales; el departamento competente en materia de medio ambiente, en el caso de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada; o la entidad local, en el caso de actividades clasificadas, podrán ordenar la paralización, con carácter preventivo y siempre previa audiencia de las personas interesadas, de cualquier proyecto, instalación o actividad sometida a intervención ambiental, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

a) La puesta en marcha o ejecución del plan, proyecto, instalación o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada, la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, el informe de afecciones ambientales o la licencia de actividad clasificada o la declaración responsable,

b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.

c) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto, instalación o actividad.