Articulo 72 Accesibilidad universal

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Artículo 72. Infracciones.

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1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 4 de esta ley, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de la realización de ajustes razonables, así como incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

3. El dinero recaudado a través de las multas impuestas se destinará al Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2023 en vigor desde 02-05-2023