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Articulo 71 Vivienda de Galicia -Derogada-

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Artículo 71. Recuperación aislada de inmuebles de valor arquitectónico.

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1. La Administración autonómica podrá promover la recuperación de los inmuebles de reconocido valor arquitectónico que estén vacíos y deteriorados, para ser destinados preferentemente a alquiler.

2. Sin perjuicio de las ayudas y subvenciones que establezcan los programas específicos de vivienda, las actuaciones de recuperación podrán llevarse a cabo bajo el régimen de promoción pública para su puesta en alquiler sobre los edificios o viviendas catalogados en los planes municipales y siempre que exista una demanda real de viviendas en alquiler en dicho municipio, de acuerdo con los datos del Registro Único de Demandantes de Vivienda.

3. Las/los agentes promotores podrán convenir con las personas propietarias de los edificios o viviendas la cesión del uso por plazo determinado, a fin de llevar a cabo las obras de renovación o rehabilitación de las viviendas para destinarlas preferentemente a alquiler. En cualquier caso, la duración del derecho de uso habrá de ser suficiente para costear con las rentas del alquiler al menos el 70% del coste de las obras de renovación o rehabilitación proyectadas, salvo que la persona propietaria financie parcialmente las mismas.

4. Las viviendas renovadas o rehabilitadas recibirán la calificación de protegidas, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el título II de la presente ley.

Dicha calificación tendrá la duración que la/el agente promotor y la persona propietaria convengan para la duración del derecho de uso, que en ningún caso será inferior a cinco años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2009 en vigor desde 20-04-2009