Articulo 71 Turismo de Cantabria

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Artículo 71. Medidas cautelares.

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El titular de la Consejería competente, previo informe o a instancia, en su caso, de otros organismos o autoridades, podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una empresa o actividad turística con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador que en su caso proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1999 en vigor desde 26-03-1999