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Articulo 71 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 71. Regímenes especiales de recogida de viajeros

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1. Con carácter general, la prestación del servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo tendrá su origen en el municipio para el cual se ha obtenido la autorización, y se aplicarán las tarifas autorizadas.

2. No obstante, se podrán constituir regímenes de recogida de viajeros fuera de los municipios para los cuales se ha expedido la autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

3. El órgano competente para la expedición de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo establecerá las condiciones de recogida de viajeros para dichos regímenes y, en su caso, el régimen tarifario de aplicación.

4. Estos regímenes especiales de recogida de viajeros se establecerán y ordenarán sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los ayuntamientos en relación a la prestación del servicio y al otorgamiento y la revocación de las licencias municipales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014