Articulo 71 TR Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
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Articulo 71 TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

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Artículo 71. Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.

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La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

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