Articulo 71 TR Ley de cooperativas
Articulo 71 TR Ley de cooperativas

Articulo 71 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 71. Normas comunes.

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1. Las cooperativas se constituirán bajo alguna de las formas reguladas en el presente capítulo. No obstante, aquellas cuya actividad no se encuadre en alguna de éstas serán calificadas por el departamento competente en función de su objeto social.

2. Se regirán, en primer lugar, por las disposiciones especiales que les sean aplicables de acuerdo con la presente ley y, en segundo término, por las disposiciones generales contenidas en la misma. En todo caso, quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen. 3. Son cooperativas mixtas aquellas cuyo objeto social cumpla finalidades propias de varias clases de cooperativas. Sus estatutos estructurarán la organización de sus distintas actividades, teniendo en cuenta que éstas tendrán las características y cumplirán las obligaciones esenciales fijadas para cada clase. En sus órganos directivos existirá representación de cada una de ellas.

4. Las cooperativas, al servicio de sus socios o familiares con los que convivan, podrán llevar a cabo cualquier tipo de actividad cooperativizada que sea distinta del objeto social propio de la clase a la que pertenezcan, siempre que ello esté establecido y regulado en sus estatutos sociales. Dicha actividad habrá de llevarse a cabo de forma independiente a través de secciones, que tendrán contabilidad propia y la fiscalidad que les corresponda por normativa. Dicha actividad no habrá de afectar a los rendimientos cooperativizados que se deriven de la actividad que constituya el objeto principal de la cooperativa, de acuerdo con la clase a la que pertenezca. A cada sección se le aplicará el régimen jurídico específico que corresponda a la actividad cooperativizada que desarrolle.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014