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Articulo 71 Títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante

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Artículo 71. Reconocimiento de un tercer país.

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1. El Director General de la Marina Mercante podrá solicitar motivadamente a la Comisión Europea el reconocimiento de un tercer país mediante la evaluación de sus sistemas de formación y titulación, que no figure en la lista a la que se refiere el artículo 70.a), si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que el tercer país sea un Estado parte del Convenio STCW.

b) Que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI haya especificado que el tercer país ha demostrado haber dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW.

c) Que se hayan iniciado las negociaciones para celebrar con ese tercer país el acuerdo al que se refiere el artículo 70.b).

2. La solicitud se acompañará de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW con la información complementaria que justifique su reconocimiento por la Comisión Europea, lo que podrá incluir una evaluación del cumplimiento por el tercer país de las disposiciones sobre formación y evaluación contenidas en la regla I/6 del anexo al Convenio STCW, así como una inspección en uno o varios de sus centros de formación, con arreglo a la regla I/10 del anexo al Convenio STCW.

3. En tanto la Comisión no decida sobre el reconocimiento solicitado, la Dirección General de la Marina Mercante no reconocerá los títulos de competencia expedidos por el tercer país.